jueves, 19 de mayo de 2011

Estrategias Utilizadas en Otros Paises en Materia de Ecología (Colombia)

Colombia en su Decreto 2811y 1681 establece las siguientes normas y sanciones oficiales en materia de ecología.

DECRETO 2811 DE 1974
(diciembre 18)
Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las cámaras legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,

DECRETA:
El siguiente será el texto del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente:

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o. El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social.
ARTICULO 2o. OBJETO DEL CODIGO. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:
1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de estos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.
2. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos.
3. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la administración pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.
ARTICULO 3o. De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula:
a) El manejo de los recursos naturales renovables, a saber:
1. La atmósfera y el espacio aéreo nacional.
2. Las aguas en cualquiera de sus estados.
3. La tierra, el suelo y el subsuelo.
4. La flora.
5. La fauna.
6. Las fuentes primarias de energía no agotables.
7. Las pendientes topográficas con potencial energético.
8. Los recursos geotérmicos.
9. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental o insular de la república.
10. Los recursos del paisaje.
b) La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la acción nociva de fenómenos naturales;
c) Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él, denominados en este Código elementos ambientales, como:
1. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios.
2. El ruido.
3. Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural.
4. Los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental.
PARTE VI
DE LOS RECURSOS GEOTERMICOS
ARTICULO 175. Los recursos geotérmicos pueden tener entre otros, los siguientes usos:
a) Producción de energía;
b) Producción de calor directo para fines industriales, o de refrigeración o calefacción;
c) Producción de agua dulce;
d) Extracción de su contenido mineral.
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MINISTERIO DE AGRICULTURA

DECRETO 1681 DEL 4 DE AGOSTO DE 1978
(SANCIONES)

Por el cual se reglamentan la Parte X del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto - Ley 376 de 1957.

 El presidente de la república de Colombia,en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.


Artículo 177: A los infractores de las conductas relacionadas en el artículo 175 de este Decreto, se les impondrán las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley 23 de 1973, en la siguiente forma:

1. Amonestación.
2. Multas sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000.oo) para lo cual se establecen las siguientes cuantías:

a. Hasta doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo) diarios cuando el infractor no es reincidente y de su acción u omisión no se deriva perjuicio grave para los recursos naturales renovables;
b. Hasta quinientos mil pesos ($500.000.oo) diarios cuando el infractor es reincidente o de la acción u omisión se produce perjuicio grave para los recursos naturales renovables, entendiéndose por tal, aquel que no puede subsanar el propio contraventor.

3. Cuando la corrección de la actividad que genera contaminación o deterioro requiera instalar mecanismos o adoptar o modificar los procesos de producción, la multa a que se refiere el ordinal anterior se aplicará por una vez y se otorgará un plazo para hacer las instalaciones o adoptar los mecanismos adecuados. Vencido el plazo sin haber tomado tales medidas, se procederá a la clausura temporal del establecimiento o factoría.
4. Cierre definitivo cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.

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